Poder Ejecutivo en México
Por mandato constitucional, en México se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denomina "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos", cargo que se renueva cada 6 años y en el cual no se puede reelegir.
La elección del Presidente de la República es directa y comienza a ejercer su encargo el 1o. de diciembre.
El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo puede volver a desempeñar dicho puesto.
El poder Ejecutivo se encuentra facultado en el artículo 89° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el cual se señala lo siguiente:
Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera
administrativa a su exacta observancia.
II. Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado, remover a los embajadores,
cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los
demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro
modo en la Constitución o en las leyes;
Los Secretarios de Estado y los empleados superiores de Hacienda y de Relaciones entrarán en
funciones el día de su nombramiento. Cuando no sean ratificados en los términos de esta
Constitución, dejarán de ejercer su encargo.
En los supuestos de la ratificación de los Secretarios de Relaciones y de Hacienda, cuando no
se opte por un gobierno de coalición, si la Cámara respectiva no ratificare en dos ocasiones el
nombramiento del mismo Secretario de Estado, ocupará el cargo la persona que designe el
Presidente de la República;
III. Nombrar, con aprobación del Senado, a los embajadores, cónsules generales, empleados
superiores de Hacienda y a los integrantes de los órganos colegiados encargados de la
regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica;
IV. Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército,
Armada y Fuerza Aérea Nacionales;
V. Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a
las leyes.
VI. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad
de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la
seguridad interior y defensa exterior de la Federación.
VII. Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la
fracción IV del artículo 76.
VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la
Unión.
IX. Intervenir en la designación del Fiscal General de la República y removerlo, en términos de lo
dispuesto en el artículo 102, Apartado A, de esta Constitución;
X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar,
suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre
los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular
del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los
pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza
o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la
cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los
derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;
XI. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente.
XII. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.
XIII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su
ubicación.
XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de
los tribunales federales;
XV. Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los
descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria.
XVI. Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República podrá
hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la
Comisión Permanente;
XVII. En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos
políticos representados en el Congreso de la Unión.
El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales
deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. El
convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición.
XVIII. Presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de Ministros de la Suprema
Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado;
XIX. Objetar los nombramientos de los comisionados del organismo garante que establece el artículo
6o. de esta Constitución hechos por el Senado de la República, en los términos establecidos en
esta Constitución y en la ley;
XX. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución
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